Artículo 16 del Código Penal.
“En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena, excepto en los casos de los delitos regulados en los artículos 108-B, 152, 189, 200, con excepción de los párrafos tercero y cuarto, y 317 o en los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo, donde la disminución no es mayor que un tercio del mínimo de la pena fijada por ley.” (Modificado por Ley N° 32257 de fecha 14-03-25)
1.1 Tentativa
a. 1/6 por debajo del mínimo y máximo legal, para delitos especialmente graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad mayor de quince años.
b. 1/3 por debajo del mínimo y máximo legal, para delitos graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad no menor de ocho años de pena privativa de libertad hasta quince años.
c. 1/2 por debajo del mínimo y máximo legal, para delitos menos graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad mínima menor de ocho años.
d. 1/3 del mínimo de la pena fijada por ley en los casos de los delitos regulados en los artículos 108-B, 152, 189, 200, con excepción de los párrafos tercero y cuarto, y 317 o en los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo.